viernes, 7 de mayo de 2010

La FAF quita la razon al Muralla de Ceuta


VISTO EL EXPEDIENTE INCOADO CON MOTIVO DE LA RECLAMACIÓN EFECTUADA
POR EL CLUB MURALLAS DE CEUTA F.C. POR ALINEACIÓN INDEBIDA DEL JUGADOR
DEL UD. LOS BARRIOS D. CRISTIAN MORENTE MONTES EN EL PARTIDO DEL
GRUPO X DEL CAMPEONATO DE TERCERA DIVISIÓN NACIONAL CELEBRADO EL DÍA
21 DE ABRIL DE 2010 ENTRE ESTOS DOS EQUIPOS, ESTE JUEZ DE COMPETICIÓN,
RESOLVIENDO EL MISMO, PONE DE MANIFIESTO LO SIGUIENTE:
ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero.- El día 26 de Abril de 2010, el club Murallas de Ceuta F.C. formula
denuncia por alineación indebida por parte del UD. Los Barrios de su jugador D.
Cristian Morente Montes en el partido disputado entre estos clubs el día 21 de Abril
de 2010 en base a lo siguiente:
a) El jugador D. Cristian Morente Montes se encontraba pendiente de cumplir
la sanción de un partido de suspensión por acumulación de cinco
amonestaciones.
b) En el acta nº 23 correspondiente a la jornada disputada el día 24 de Enero
de 2010, se refleja que el citado jugador D. Cristian Morente Montes es
sancionado con 1ª amonestación.
En el acta nº 26 correspondiente a la jornada disputada el día 14 de
Febrero de 2010, se refleja que el citado jugador D. Cristian Morente
Montes es sancionado con 2ª amonestación.
En el acta nº 27 correspondiente a la jornada disputada el pasado 21 de
Febrero de 2010, se refleja que el citado jugador D. Cristian Morente
Montes es sancionado con 3ª amonestación.
En el acta nº 29 correspondiente a la jornada disputada el día 7 de Marzo
de 2010, se refleja como el citado jugador D. Cristian Morente Montes es
sancionado con 4ª amonestación y advertencia de suspensión.
En el acta nº 32 correspondiente a la jornada disputada el día 28 de Marzo
de 2010, se refleja que el citado jugador D. Cristian Morente Montes es
sancionado erróneamente con 4ª amonestación, cuando en realidad,
conforme al cómputo que acabamos de exponer, se trataba de la 5ª
amonestación que conllevaba consiguientemente como sanción un partido
de suspensión.
Se adjuntan a efectos de prueba los cinco acuerdos del Juez de
Competición del grupo X de Tercera División que acabamos de transcribir.
2
Resulta manifiesto, que por un error material de tipo administrativo o
mecanográfico, la quinta amonestación que el jugador vio en el encuentro
disputado el día 28/3/10 contra la U.D. Cartaya, no se incluyó dentro del
apartado del acta relativo a los jugadores con cinco amonestaciones
sancionados con un partido de suspensión, pero igualmente obvio e
indiscutible resulta que el jugador D. Cristian Morente Montes y la UD. Los
Barrios eran perfectamente sabedores y conocedores de que la tarjeta
mostrada en el partido contra el Cartaya era la quinta cartulina amarilla
que consiguientemente acarreaba suspensión. No en vano tres semanas
antes (acta de 7 de marzo de 2010) el jugador había sido advertido de
suspensión por lo que la imposición de la sanción de suspensión era no
solo esperada, sino también consentida, ya que el club no presentó
alegaciones contra la quinta cartulina mostrada.
Salvo que por el citado club se demuestre lo contrario, lo cierto es que
parece que éste no desplegó ningún tipo de actuación ni comunicación en
aras a solventar el error contenido en el acuerdo de fecha 28 de marzo de
2010, sino que más bien al contrario, y apartándose en todo momento de
los principios que rigen el buen orden deportivo de las competiciones,
decidió ocultar el error y consiguientemente no cumplir con la sanción de
un partido de su jugador. No resulta necesario decir que si el error hubiese
sido en sentido contrario al sancionarse erróneamente al jugador cuando
realmente tenía cuatro amonestaciones, la reacción del club no se hubiese
hecho esperar.
Sin embargo en esta ocasión, el club y el jugador decidieron hacer uso de
la picaresca y pese a conocer la realidad de la sanción, decidieron “no
darse por aludidos”.
Entiende este club que sin perjuicio del contenido del acuerdo del Sr. Juez
único de Competición y Disciplina Deportiva del Grupo X de Tercera
División, la UD. Los Barrios, sus técnicos y auxiliares, así como el propio
jugador estaban obligados a contabilizar las tarjetas de amonestación y
responden del cumplimiento y observancia de las mismas, por lo que no
cabe en modo alguno dudar de la existencia y realidad de la sanción.
Acreditada la realidad de la sanción, resulta ahora necesario poner de
manifiesto el incumplimiento de a misma al no haber cumplido el jugador
D. Cristian Morente Montes un partido de suspensión por sanción
federativa.
Mostrada la quinta amonestación al jugador en el partido que su equipo
disputó contra la UD. Cartaya (jornada 32) y recogida la misma (aunque
erróneamente como cuarta amonestación) en el acuerdo del Sr. Juez Único
de Competición y Disciplina Deportiva del Grupo X de Tercera División de
fecha 30 de marzo de 2010, parece lógico que la citada sanción debía
cumplirse en el siguiente partido que disputase su equipo, esto es, el 3 de
abril contra el Atco. Sanluqueño (jornada 33).
No fue así, y la UD. Los Barrios en consonancia con la postura que
anteriormente indicábamos, decide alinear (a nuestro juicio
indebidamente) al jugador Cristian Morente Montes. No obstante el Atco.
Sanluqueño no recurrió la alineación de dicho jugador, y de conformidad
con lo previsto en el artículo 26.4 del Código Disciplinario de la R.F.E.F., la
misma quedó automáticamente convalidada.
3
A la semana siguiente, en la jornada 34 (10/4) y como ese Juez Único de
Competición y Disciplina Deportiva del Grupo X de Tercera División tiene
perfecto conocimiento, el partido de la UD. Los Barrios contra el Murallas
de Ceuta tuvo que suspenderse al no poder desplazarse este club con
motivo del mal tiempo reinante en el Estrecho. No obstante, como se
acredita en el acta del partido levantado por el Sr. Colegiado y que ese Sr.
Juez Único de Competición y Disciplina Deportiva del Grupo X de Tercera
División tiene en su poder, la UD. Los Barrios nuevamente pretendía
incumplir la sanción del jugador y alinear al mismo, por lo que la voluntad
de incumplimiento resultaba nuevamente manifiesta, sin que la misma se
pudiere consumar por motivos ajenos a su voluntad. Como decimos,
dejamos señalados a efectos de prueba el acta del citado partido donde
figura el reseñado jugador.
En la jornada 35 (17/4) la UD. Los Barrios se enfrentó a la Balompédica
Linense sin que en el mismo fuese alineado el jugador D. Cristian Morente
Montes. Ahora bien, la no alineación de dicho jugador en este encuentro
no se debió en momento alguno al cumplimiento de la sanción federativa
pendiente, sino que se debió a motivos deportivos existente entre los dos
clubes.
En concreto, como se hicieron eco todos los medios de comunicación de la
zona, el citado jugador comenzó la temporada actual en la Balompédica
Linense, equipo en el que se había formado, y en su traspaso, ambos
clubes contratantes pactaron expresamente la imposibilidad de su
alineación cuando se enfrentasen en el campeonato liguero.
Efectivamente, llegado el momento, y pese a que la voluntad de la UD. Los
Barrios era proceder a su alineación, el jugador no pudo disputar el
partido.
Se aportan a efectos de prueba tres noticias de prensa relacionadas con la
noticia donde se recoge expresamente lo que era un secreto a voces.
Quiere todo ello decir, que a fecha 17 de abril de 2010 la sanción del
jugador seguía sin cumplirse.
Con todo lo anteriormente expuesto, se disputa en el día de ayer 21 de
abril de 2010 el partido aplazado correspondiente a la jornada 34 entre la
UD. Los Barrios y el Murallas de Ceuta FC. En dicho encuentro y pese a
encontrarse todavía pendiente de cumplir la suspensión de un encuentro,
la UD. Los Barrios vuelve a alinear al jugador D. Cristian Morente Montes,
pretendiendo con ello nuevamente de forma fraudulenta apoyarse en el
error mecanográfico contenido en el acuerdo del Sr. Juez Único de
Competición y Disciplina Deportiva del Grupo X de Tercera División de
fecha 28/3/10.
Sin embargo, el Murallas de Ceuta a diferencia de lo que en su día hiciese
el Atco. Sanluqueño no va a permitir la convalidación una jornada más de
la alineación indebida de un jugador, y consecuentemente con ello, se ve
obligado a presentar esta reclamación solicitando que previos los trámites
y traslados oportunos se dicte resolución acordando estimar la presente
reclamación y declarando la alineación indebida del jugador D. Cristian
Morente Montes acuerde dar por vendido el encuentro al Murallas de Ceuta
F.C. por el resultado de tres goles a cero, además del resto de
pronunciamientos inherentes a dicha declaración.
4
Reiteramos nuevamente que si bien la actuación llevada a cabo (tanto por
el club infractor como por el jugador) podría enmarcarse dentro de una
estrecha línea que iría desde la mala fe a la actitud pícara, lo que no puede
caber duda alguna es de que la misma (conocer que se es acreedor de una
sanción y no intentar solventar el error) es contraria a los mas elementales
principios inspiradores del buen orden deportivo, y suponen una clara y
grave alteración del funcionamiento normal de la competición, por lo que
solicitamos la estimación íntegra de la presente reclamación, quedando a
la espera de las argumentaciones que de contrario se puedan exponer, en
el trámite de audiencia, tendentes a justificar lo que para este club es un
hecho claro y evidente.
Por todo ello,
Solicito a V.I.: Que teniendo por presentado este escrito, se sirva
admitirlo, tenga por hechas las manifestaciones que contiene y se sirva
dictar resolución acordando dar por vencido el encuentro al Murallas de
Ceuta F.C. por el resultado de tres goles a cero, además del resto de
pronunciamientos inherentes a dicha declaración, en base a los
argumentos expuestos.
Segundo.- La anterior denuncia dio lugar a la incoación del presente expediente,
Acta nº 19, en que se acordó dar traslado de la misma a U.D. Los Barrios, para
trámite de alegaciones.
Tercero.- En cumplimiento de dicho trámite de alegaciones, el UD. Los Barrios
presentó su correspondiente escrito de alegaciones, que consta en el expediente,
en el que expone que “En el acta del encuentro correspondiente a la jornada 29 del
07 de Marzo con el C.D. Portuense, el árbitro refleja en el apartado de
amonestaciones: Mto. 4 dorsal nº 15 Cristian Morente Montes, cuando en realidad
el amonestado es el dorsal 15 Manuel Guerrero Sánchez. El error en la redacción
viene que en dicha amonestación se coge el nombre del jugador correspondiente al
minuto y no al dorsal. En dicha acta comprobarán que el error ya fue subsanado en
su día previa reclamación nuestra, pasando ese Comité a adjudicarle de forma
correcta la tarjeta a Manuel Guerrero Sánchez, pero no le fue retirada a Cristian
Morente Montes, por lo que este último jugador en el cómputo de tarjetas continúa
con cuatro. Para mayor claridad le indicamos que las amonestaciones a dicho
jugador fueron mostradas en las jornadas 23,26,27 y 32”.
Cuarto.- Quedan acreditados en el presente expediente mediante las
correspondientes Actas de los acuerdos sancionatorios adoptados por este órgano
los siguientes extremos:
a) Que el jugador del U.D. Los Barrios D. Cristian Morente Montes resultó
sancionado con amonestación en cinco ocasiones (actas nº 23,26,27,29 y
32.
b) Que en el Acta nº 29 el referido jugador del U.D. Los Barrios figura
sancionado con cuarta amonestación con advertencia de suspensión5
c) Que esta última amonestación fue recurrida por el club U.D. Los Barrios
aduciendo la existencia de un error en el acta arbitral, por confusión de
dorsales, ya que la misma recayó realmente no sobre dicho jugador, sino
sobre el jugador Manuel Guerrero Sánchez.
d) Que comprobado por este Órgano la realidad del error denunciado por el
U.D. Los Barrios, ya que en el acta arbitral se refleja amonestado el dorsal
nº 15 Cristian Morente Montes, cuando en realidad el dorsal nº 15
corresponde al jugador Manuel Guerrero Sánchez, se procedió a su
rectificación, imputándosele la amonestación al jugador Manuel Guerrero
Sánchez (dorsal nº 15), y anulándose la imputada al jugador Cristian
Morente Montes (dorsal nº 4). Esta rectificación se operó en las
correspondientes fichas de los jugadores afectados, si bien es cierto que
este acuerdo no salió publicado en el correspondiente acta.
e) Que al recibir este jugador Cristian Morente Montes una nueva
amonestación en la jornada 32, apareció como sancionado en el Acta 32
con cuarta amonestación y advertencia de suspensión, no por error, sino
correctamente, toda vez que, como hemos visto, se le había anulado la del
Acta 29.
f) Que el repetido jugador volvió a ser alineado por el U.D. Los Barrios en la
jornada 33 frente al Atlético Sanluqueño, sin que tras el mismo, se
produjera denuncia alguna por alineación indebida.
g) El partido de la jornada 34 frente al club denunciante Murallas de Ceuta
F.C. se suspendió por causas climatológicas, por lo que este partido se
celebró con posterioridad al de la jornada 35 frente a la Balompédica
Linense, en el que el jugador no actuó.
h) Posteriormente se celebró el encuentro que había quedado suspendido
correspondiente a la jornada 34, en el que fue alineado dicho jugador por el
U.D. Los Barrios frente al Murallas de Ceuta F.C., que presentó denuncia
por alineación indebida en este encuentro, objeto del presente expediente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- A la vista de los anteriores precedentes se concluye que no
puede prosperar la denuncia de alineación indebida presentada por el club Murallas
de Ceuta F.C. por las siguientes razones:
En primer lugar, porque en el jugador en cuestión no ha concurrido el
presupuesto de hecho necesario reglamentariamente previsto para recibir la
sanción de un partido de suspensión, que no es otro que resultar amonestado en
cinco ocasiones en partidos diversos a lo largo del campeonato, ya que, como se ha
visto, solamente llegó a ser amonestado en cuatro ocasiones, y por tanto sin
completar el ciclo de cinco necesario para dicha sanción, habida cuenta que la
amonestación que apareció en el acta nº 29 no fue cierta, sino fruto de un error
comprobado, y por tanto rectificado, y por ello al ser amonestado en la jornada 34,
se le computó en el acuerdo del acta correspondiente como cuarta, y no como
quinta, no por error, sino precisamente rectificando el error padecido en el acta 29.
6
Es cierto que tal rectificación debió haberse publicado en el acta correspondiente
para su conocimiento general, pero ello en nada modifica la realidad de los hechos.
SEGUNDO.- En segundo lugar, y en cualquier caso, aunque se hubiera
producido un error en el sentido señalado por el club denunciante, es decir, que
efectivamente dicho jugador hubiera sido amonestado realmente en cinco
ocasiones, y por un error de cómputo de este órgano hubiese computado
erróneamente solamente cuatro y por tanto no hubiese dictado el correspondiente
acuerdo federativo de sanción de un partido por acumulación de cinco
amonestaciones, incluso en ese supuesto no se habría producido alineación
indebida del jugador, pues para declarar una alineación indebida es requisito
imprescindible que exista un previo acuerdo formal del órgano competente que
imponga la sanción, ya que de conformidad con los artículos 1, 3, 4 y 17 y
concordantes del Código Disciplinario de la Real Federación Española de Fútbol,
corresponde a ésta el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre las infracciones de
las normas de juego o competición y normas generales deportivas tipificadas en la
Ley del Deporte y el Real Decreto de Disciplina Deportiva, demás disposiciones de
desarrollo y los presentes Estatutos, y que esta potestad será ejercida a través de
sus correspondientes órganos competentes determinados en tales Estatutos.
De lo anterior se desprende que únicamente podrá ser impuesta una sanción
disciplinaria en este ámbito mediante acuerdo expreso del órgano disciplinario
federativo competente, y así lo prescribe el artículo 39 del referido Código
Disciplinario al señalar los requisitos que deben contener las resoluciones
sancionadoras, y complementada por el siguiente artículo 40 del mismo texto, que,
además, exige su notificación personal a los interesados.
Por tanto, no es posible el incumplimiento de una sanción de un partido de
suspensión si previamente no ha existido una resolución del órgano federativo
competente que haya acordado dicha suspensión; y además, que el acuerdo haya
sido notificado al interesado en las formas previstas en el Código Disciplinario.
Y de este modo es exigido por el propio artículo 293.1.c) del Reglamento de
la RFEF cuando impone como requisito para una alineación válida de un jugador en
competición oficial, que no se encuentre sujeto a suspensión acordada por el
órgano disciplinario competente.
No puede confundirse esta fundamental e imprescindible exigencia de
existencia de previa sanción acordada por el órgano federativo competente con el
texto del artículo 41.2 del Código Disciplinario relativo al supuesto de suspensión
por acumulación de cinco amonestaciones, que partiendo de la previa e ineludible
existencia de un acuerdo de suspensión por dicha acumulación de amonestaciones,
regula la notificación de ese acuerdo preexistente, permitiendo su pública
comunicación en los locales federativos para que la sanción sea ejecutiva, y ello sin
perjuicio de la obligación de efectuarla personalmente.
Por consiguiente, al no haberse dictado por este órgano una resolución de
suspensión al jugador en cuestión, no existía sanción alguna para el mismo y podía
ser alineado reglamentariamente por el U.D. Los Barrios sin incurrir en alineación
indebida del mismo.
7
TERCERO.- Y en tercer lugar, y a mayor abundamiento, habría que indicar
que incluso en el supuesto que se hubiese estimado como indebida la alineación del
jugador en cuestión por acumulación de la quinta amonestación en el partido de la
jornada 32ª, la alineación indebida únicamente podía haberse producido en la
jornada siguiente 33ª, pero nunca en las posteriores a esta última, como sería la
34ª que es el objeto de la presente reclamación, en base a los siguientes preceptos
de la normativa federativa:
El artículo 293.1.e) del Reglamento General de la RFEF dispone que “Son
requisitos generales para que un futbolista pueda alinearse en competición oficial:
… e) Que no se encuentre sujeto a suspensión acordada por el órgano disciplinario
competente”.
El artículo 56.1 del Código Disciplinario señala que “La suspensión de
partidos implicará la prohibición de alinearse o actuar en tantos de aquellos oficiales
como abarque la sanción por el orden en que tengan lugar ….”
El artículo 76.1 del mismo Código Disciplinario establece la sanción que
corresponde al “club que alinee indebidamente a un futbolista por no reunir los
requisitos reglamentarios para poder participar en un partido”.
Y el número 2 del mismo precepto precisa que “Si la alineación indebida del
futbolista hubiera sido motivada por estar sujeto el mismo a suspensión federativa,
el partido en cuestión, declarado como perdido para el club infractor, se computará
para el cumplimiento de la sanción impuesta al jugador que intervino
indebidamente.
Por último, prescribe el artículo 26.4 del Código Disciplinario que las
eventuales reclamaciones por supuestas alineaciones indebidas precluirán a las
dieciocho horas del segundo día hábil siguiente al del partido de que se trate. Y
añade este mismo inciso del referido precepto que “aún habiéndose producido éstas
(alineaciones indebidas), quedará automáticamente convalidado el resultado del
partido si aquéllas (reclamaciones) no se hubieran presentado dentro del referido
plazo”.
De la aplicación de los anteriores preceptos al presente caso se desprende,
que la sanción que correspondería en su caso al jugador del U.D. Los Barrios D.
Cristian Morente Montes hubiera sido la prohibición de alinearse no en cualquier
encuentro, sino específicamente en el siguiente partido “por el orden que tenga
lugar”, lo que excluye toda posibilidad de comisión de alineación indebida de dicho
jugador en cualquier otro partido distinto al que se concreta la sanción.
Por tanto, el incumplimiento de la sanción impuesta al jugador se habría
consumado al ser alineado en el partido objeto de la comisión de la infracción, es
decir, el siguiente de orden que enfrentó al club denunciado con el Atco.
Sanluqueño (jornada 33ª). Hubiera sido en este encuentro en el que se hubiese
producido la alineación indebida del jugador, y no en ningún otro.
El hecho que dicha infracción no hubiera sido objeto de la correspondiente
sanción (pues no se denunció), ni pueda ya serlo actualmente, dado el carácter
preclusivo del plazo de reclamación del artículo 26.4 del Código Disciplinario, ya
vencido, en absoluto puede servir de justificación para propugnar una jurídicamente
inadmisible extensión o mutación de la sanción para otro partido distinto del que le
hubiera correspondido la correcta sanción.
8
Y en esa misma dirección se proyecta el también citado artículo 26.2 del
Código Disciplinario, al computar para el cumplimiento de la sanción impuesta al
jugador que intervino indebidamente en un partido.
Por todo lo anterior, procedería igualmente la desestimación de la denuncia
de alineación indebida de dicho futbolista en el partido objeto de este expediente.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general aplicación,
este Juez de Competición y Disciplina Deportiva
A C U E R D A
PRIMERO.- DESESTIMAR LA RECLAMACIÓN del club MURALLAS DE
CEUTA F.C. por alineación indebida del jugador D. CRISTIAN MORENTE MONTES
por parte del U.D. LOS BARRIOS en el partido objeto de este expediente.
NOTIFÍQUESE esta resolución a las partes implicadas, y publíquese la
misma, haciéndose saber que contra la misma puede interponerse, en el plazo de
diez días desde su notificación, RECURSO DE APELACIÓN ante el Comité Nacional
de Apelación de la Real Federación Española de Fútbol.
Y para que conste, lo firmo y rubrico en la Ciudad de Sevilla a seis de mayo
de dos mil diez.

No hay comentarios: